Término

PROPIEDAD HORIZONTAL

Qué es

Es una modalidad de comunidad de bienes. Es un tipo de propiedad especial, en virtud de la cual, en un mismo edificio, y siempre que sus características físicas lo permitan, existen diferentes propietarios que ostentan, por un lado, un derecho exclusivo, al modo de la propiedad individual, sobre aquellas partes de inmueble debidamente delimitadas y susceptibles de uso privativo; y por otro, un derecho similar al de copropiedad, respecto a los elementos comunes que pertenecen en su conjunto a todos los propietarios del inmueble. Se encuentra regulada por una determinada Ley.

Cuestiones

¿Cómo se regula? Se encuentra regulada por la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 de 21 de julio. Pero es necesario el Título Constitutivo para someterse a este régimen, y constar en documento público.

¿Cuáles son los elementos constitutivos de esta Ley? Las partes privativas: Art 3 a) Pisos, locales, trasteros, plazas de garaje, que son privativas por naturaleza, es decir aquel espacio delimitado y susceptible de aprovechamiento. Los elementos comunes por destino, son realmente privativos pero por acuerdo unánime de los propietarios se convierten en comunes. Como la vivienda del portero.
Las partes comunes: comunes por naturaleza, es decir, todos los necesarios para el adecuado uso y disfrute del mueble. Privativos por destino: un único propietario que se reservó “el desván”.

¿A través de que órganos se desarrolla su funcionamiento?
– Presidente: propietario que representa a la comunidad, elegido mediante turno, sorteo o turno.
– Vicepresidente: sustituye al presidente cuando este éste ausente o sea necesario asistirle.
– Administrador: Puede ser la misma persona que el secretario, y no necesariamente ha de ser propietario
– Secretario: aquel que lleva y custodia el libro de actas.
– Junta de propietarios: es el órgano más importante dado que mediante éste los propietarios adoptan acuerdos sobre el nombramiento o remoción de cargos, aprueban gastos y presupuestos, y obras. Puede ser convocada por el presidente o los propietarios pueden reunirse sin necesidad de la misma.

¿Cuántos votos se necesitan para la toma de decisiones relacionadas a la comunidad?
– Aquellos acuerdos que impliquen la modificación del título constitutivo o los estatutos deberán adoptarse por uanimidad.
– Cualquier otro acuerdo se necesita la mayoría de los propietarios presentes y que estos se correspondan a la mayoría de las cuotas de los presentes.

¿Existen Excepciones con respecto a los votos? Si, y son:
– Mayoría de 3/5 (60%) de los propietarios que a su vez se corresponda con los 3/5 de la cuotas, para instalar ascensor, portería, pero si vive o trabaja un discapacitado basta con mayoría simple.
– Mayoría simple de los propietarios y que a su vez corresponda con la mayoría simple de las cuotas para los acuerdos relacionados con la eliminación de barreras arquitectónicas por ejemplo las rampas.
– 1/3 de los propietarios que a su vez se corresponda con el 1/3 de las cuotas para poder instalar infraestructuras comunes para el acceso a servicios de telecomunicación, energía solar…
– 3/5 de los propietarios que a su vez se corresponda con 3/5 de las cuotas para instalar sistemas de aprovechamiento energético o hidráulico.

¿Quién debe pagar los gastos relacionados con las decisiones adoptadas? Solo pagaran aquellos propietarios que votaron a favor, no obstante aquellos que después desee acceder a dichos servicios deberán abonar el importe más intereses.